Respecto a la propuesta sobre propiedad intelectual y derechos de autor contenida en el segundo informe de la Comisión 7:
Derecho a beneficiarse de los intereses morales y materiales. Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales sobre las creaciones o producciones culturales, científicas, artísticas y otras relativas a los conocimientos en general, de las que sean autoras o intérpretes.
Estos derechos comprenden el aprovechamiento y el uso de la obra o interpretación, por un tiempo que no será inferior al de la vida del titular, así como el reconocimiento a la creación, divulgación e integridad de éstas, conforme a lo que establezca la ley.
El derecho material de autores o intérpretes estará sujeto a las disposiciones del derecho de propiedad establecidas por esta Constitución, en cuanto a sus garantías, limitaciones y función social, debiendo la ley velar tanto por su protección con la de los demás derechos culturales, el resguardo de los saberes ancestrales y el goce del beneficio de los conocimientos.
Nos parece importante señalar que:
- Esta propuesta profundiza el actual tratamiento desequilibrado del derecho de autor en la Constitución. La propuesta contiene un lenguaje más regresivo que la Constitución vigente en materia de derechos de autor. La propuesta carece de un reconocimiento constitucional y de un deber estatal de promoción de los derechos culturales, incluido el acceso al conocimiento y la cultura, la investigación, y la difusión de las artes y ciencias.
- Esta propuesta es parcial y no protege el interés público. Tiene una aproximación en donde solamente el interés de los titulares de derechos parece merecer tratamiento, pero no el interés de instituciones culturales y del público en general en gozar de la cultura y el conocimiento.
- Esta propuesta es un retroceso respecto de los instrumentos internacionales en los que se basa. La propuesta incluye parte del lenguaje utilizado por instrumentos internacionales, pero lo hace de manera parcial, no incluyendo las referencias al interés público en las que son explícitos tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Esta propuesta es técnicamente deficiente. Al mismo tiempo que trata el interés de “autoras e intérpretes”, establece que la duración de la protección “no será inferior a la vida del titular”. Debido a la dinámica económica de la cesión de derechos patrimoniales de autor, usualmente esos titulares no son los “autores o intérpretes” de dichas obras, sino que empresas e instituciones. Establecer que la protección “no será inferior a la vida del titular”, tiene el efecto que el legislador pueda aumentar la protección temporal aún más allá de los ya excesivos 70 años luego de la muerte del autor que contempla la legislación actualmente vigente y que establece virtualmente un modelo de protección indefinido en el tiempo para obras de titularidad de empresas o personas jurídicas.